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Compensación económica al cónyuge que asumió las cargas del hogar, en caso de separación: 76 Legislatura

19 Nov 2025

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*Comunicado 1014 / 2025*

 

*Morelia, Michoacán; a 19 de noviembre de 2025*.- Por ley, ahora tanto el hombre como la mujer podrá acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica en caso de separación, disolución del matrimonio o concubinato, o en caso de muerte de su pareja, cuando se demuestre que fue quien asumió las cargas del hogar, sin haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo la otra persona.

Esto luego de la reforma al Código Familiar y al Código Civil, ambos del Estado de Michoacán, aprobada por las y los diputados integrantes de la 76 Legislatura en sesión extraordinaria, mediante la cual, se garantiza las condiciones equitativas para el ejercicio de sus derechos y la autonomía económica de los cónyuges.

“En caso de que exista una desigualdad estructural en el acceso al empleo, ingreso o patrimonio, derivada de roles de género tradicionales, embarazo, maternidad, o trabajo doméstico no remunerado, el juez podrá reconocer esta condición como factor determinante para establecer medidas compensatorias, garantías o apoyos temporales a favor de la cónyuge que haya asumido predominantemente las labores de cuidado o reproducción social”, precisa el nuevo articulado.

Ahora, al solicitarse el divorcio, se podrá exigir una indemnización compensatoria, proporcional al valor de los bienes que los cónyuges hubieran adquirido durante el matrimonio, cuando se haya desempeñado doble jornada, entendiéndose como doble jornada, el desarrollo de una actividad económica remunerada además de las labores domésticas o de cuidado de hijos.

Las y los legisladores establecieron que en materia de sucesión de bienes, cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este se le compensará prioritariamente hasta con el cincuenta por ciento del valor de los bienes que constituyan la herencia, y el porcentaje que resulte de la anterior deducción se repartirá entre los descendientes en partes iguales.

Esto, siempre que el cónyuge sobreviviente se haya dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y, durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del autor de la herencia.

Asimismo, se plasmó en el Código Familiar que la concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge; si durante la sociedad de convivencia, fallece alguno de sus integrantes y no existe disposición hereditaria de la persona fallecida, se aplicaran las mismas reglas para quienes se hayan unido en matrimonio o concubinato.

Esta reforma, evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo, concluyeron las y los diputados.

2025-11-19
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